A propósito de que la semana pasada se cumplieron diez años de la dictación de la sentencia pronunciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenando al Estado de Chile en el denominado "Caso Lonkos", sentencia en la que se reprochó a nuestro país la forma en que se permitió y valoraron judicialmente declaraciones de algunos "testigos sin rostro", en procesos de enjuiciamiento penal realizados en la región de La Araucanía (aplicándose la ley antiterrorista); el jueves pasado y en la edición de hoy hemos querido aprovechar este espacio para explicar las condiciones que se deben respetar para, legítimamente, hacer uso de testigos con identidad reservada en un juicio penal.
Imagine ud., por un momento, lo complejo que debe ser enfrentar un juicio penal como acusado(a), cualquiera sea el delito que se le atribuye. Imagínese que ha sido acusado injustamente por un delito que no cometió.
En un escenario como ese, probablemente con una inevitable angustia, confiará en que su defensor(a) encontrará la forma más adecuada para dejar en evidencia las falsedades o inexactitudes que afirmarán, durante el juicio, aquellos testigos que con su declaración sostienen o dan respaldo a la injusta acusación. Evidentemente esta necesidad se torna casi imposible de satisfacer si, ni usted como acusado(a) ni su defensor(a), conocen la identidad de aquellos testigos.
Sin saber quiénes son las personas que atestiguan en su contra, no tiene como saber de situaciones que puedan afectar a esos testigos en cuanto a su imparcialidad o si existe en ellos alguna razón para, fundadamente, pensar que no son cien por ciento creíbles en el testimonio que a ud. incrimina.
En la sentencia dictada diez años atrás la Corte Interamericana no negó la validez de los testigos con identidad reservada, aceptándola como "medidas excepcionales para situaciones excepcionales", pero sí sometió su validez a estrictos criterios de concurrencia y de valoración judicial que sólo en la medida en que son respetados permiten el uso de este tipo de testigos, sin afectar de manera sustancial la legitimidad del juicio.
La mencionada sentencia del tribunal internacional estableció que, aún en casos que se reserve la identidad de un testigo, la misma sí debe ser conocida por los jueces que conocen del caso. Además, y esto es lo más relevante en torno a esta materia, se estableció que "la condena no puede estar fundada únicamente o en grado decisivo en declaraciones realizadas por testigos de identidad reservada", agregando que tal peso decisivo en lo resuelto, se encuentra determinado por la existencia o inexistencia de otros tipos de prueba que respalden el hecho por el que se acusa, de modo que "a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada".
En definitiva, es posible recurrir para situaciones del todo excepcionales a la declaración en juicio de testigos con reserva de identidad, pero ellas jamás pueden fundar una condena por sí solas, de momento que su utilización inevitablemente atenta en contra del básico derecho a poder defenderse. Por lo mismo, si se utiliza en juicio este tipo de testimonios, la decisión de condena exige que se cuente con abundante prueba extra, aparte de dichas declaraciones anónimas, que vengan a respaldar la acusación.
En definitiva, si se quiere sustentar un juicio penal en la declaración de testigos secretos, la medida puede ser útil pero nunca será gratuita. Su utilización implica, mucho más que si los testigos declaran a rostro descubierto, la necesaria existencia de otras pruebas que permitan, legítimamente, dictar una condena en contra de quien es acusado(a).